Código de Comercio
Libro CUARTO
Título SEGUNDO: De las Prescripciones
Artículo 1043. En un año se prescribirán:
I. La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;
II. La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación;
III. (Se deroga).
IV. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;
V. (Se deroga).
VI. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;
VII. (Se deroga).
VIII. (Se deroga).