Código Civil Federal
Libro SEGUNDO: De los Bienes
Título QUINTO: Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
Capítulo II: De los Derechos del Usufructuario
Artículo 991. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatariosque tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.