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Código Civil Federal

Libro SEGUNDO: De los Bienes

Título TERCERO: De la Posesión

Capítulo UNICO

Artículo 814. El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 812.

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