Código Civil Federal
Libro SEGUNDO: De los Bienes
Título SEGUNDO: Clasificación de los Bienes
Capítulo IV: De los Bienes Mostrencos
Artículo 778. Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.