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Código Civil Federal

Libro PRIMERO: De las Personas

Título UNDECIMO: De los Ausentes e Ignorados

Capítulo I: De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia

Artículo 661. El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.

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