Código Civil Federal
Libro PRIMERO: De las Personas
Título UNDECIMO: De los Ausentes e Ignorados
Capítulo I: De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia
Artículo 661. El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.