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Código Civil Federal

Libro PRIMERO: De las Personas

Título UNDECIMO: De los Ausentes e Ignorados

Capítulo I: De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia

Artículo 649. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

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