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Código Civil Federal

Libro PRIMERO: De las Personas

Título SEXTO: Del Parentesco, de los Alimentos y de la Violencia Familiar

Capítulo II: De los Alimentos

Artículo 320. Cesa la obligación de dar alimentos:

  1. I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

    II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

    III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

    IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

    V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa deéste por causas injustificables.

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