Código Civil Federal
Libro PRIMERO: De las Personas
Título SEXTO: Del Parentesco, de los Alimentos y de la Violencia Familiar
Capítulo II: De los Alimentos
Artículo 320. Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa deéste por causas injustificables.