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Código Civil Federal

Libro CUARTO: De las Obligaciones

Parte TERCERA

Título SEGUNDO: Del Registro Público

Capítulo III: Del Registro de la Propiedad Inmueble y de los Títulos Inscribibles y Anotables

Artículo 3054. Si la oposición a que se refiere la fracción IV del artículo 3052 se presentara una vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Director del Registro Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si aún no la hubiese practicado; y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda; la oposición quedará sin efecto y se cancelará la anotación relativa.

Disposiciones Comunes

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