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Código Civil Federal

Libro CUARTO: De las Obligaciones

Parte TERCERA

Título SEGUNDO: Del Registro Público

Capítulo III: Del Registro de la Propiedad Inmueble y de los Títulos Inscribibles y Anotables

Artículo 3052. Quien se encuentre en el caso del inciso d), de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar que ha operado la prescripción conforme al siguiente procedimiento:

  1. I. El interesado presentará solicitud que exprese:

    1. a) Su nombre completo y domicilio;

      b) La ubicación precisa del bien, su superficie, colindancias y medidas;

      c) La fecha y causa de su posesión, que consiste en el hecho o acto generador de la misma;

      d) Que la posesión que invoca es de buena fe;

      e) El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo el peticionario en su caso, y los del causante de aquella si fuere conocido; y

      f) El nombre y domicilio de los colindantes.

    II. A la solicitud a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar:

    1. a) El documento con el que se acredita el origen de la posesión, si tal documento existe;

      b) Un plano autorizado por ingeniero titulado en el que se identifique en forma indubitable el inmueble; y

      c) Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, si existieren.

    III. Recibida la solicitud el Director del Registro Público de la Propiedad la hará del conocimiento, por correo certificado y con acuse de recibo, de la persona de quien se obtuvo la posesión y de su causante, si fuere conocido, así como de los colindantes, señalándoles un plazo de nueve días hábiles para que manifiesten lo que a sus derechosconvenga.

    El Director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, y en un periódico de los de mayor circulación, si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación;

    IV. Si existiere oposición de la personas mencionadas en las fracción anterior, el Director del Registro Público dará por terminado el procedimiento, a efecto de que la controversia sea resuelta por el Juez competente;

    V. Si no existiere oposición, el Director del Registro Público señalará día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión, en concepto de propietario y por el tiempo exigido por este Código para prescribir, por medios que le produzcan convicción, entre los cuales será indispensableel testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita.

    El Director del Registro Público podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho; y

    VI. La resolución administrativa del Director del Registro Público de la Propiedad será dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a éste Código se requieren para adquirir por virtud de la prescripción; dicha resolución deberá expresar los fundamentos en que se apoya.

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