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Código Civil Federal

Libro TERCERO: De las Sucesiones

Título TERCERO: De la Forma de los Testamentos

Capítulo V: Del Testamento Privado

Artículo 1565. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

  1. I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;

    II. Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;

    III. Cuando, aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;

    IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

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