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Ley Agraria

Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES

Capítulo V: De las Comunidades

Artículo 99. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

  1. I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

    II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales comoórgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

    III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y

    IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

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