Ley Agraria
Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo II: De las Tierras Ejidales
Sección Sexta: De las Tierras Parceladas
Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.