Ley Agraria
Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo II: De las Tierras Ejidales
Sección Cuarta: De las Tierras del Asentamiento Humano
Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.