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Ley Agraria

Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES

Capítulo I: De los Ejidos

Sección Tercera: De los Organos del Ejido

Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

  1. I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

    II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

    III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

    IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;

    V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;

    VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

    VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

    VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

    IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

    X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

    XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

    XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

    XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

    XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

    XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

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