Ley Agraria
Título DECIMO: DE LA JUSTICIA AGRARIA
Capítulo II: Emplazamientos
Artículo 171. El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:
I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y
II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.