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Ley Agraria

Título DECIMO: DE LA JUSTICIA AGRARIA

Capítulo II: Emplazamientos

Artículo 171. El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

  1. I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y

    II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

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