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Ley Agraria

Título DECIMO: DE LA JUSTICIA AGRARIA

Capítulo I: Disposiciones Preliminares

Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

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