Ley Agraria
Título DECIMO: DE LA JUSTICIA AGRARIA
Capítulo I: Disposiciones Preliminares
Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.