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Ley Agraria

Título NOVENO: DE LOS TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES

Artículo 162. Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

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