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Ley Agraria

Título OCTAVO: DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL

Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:

  1. I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

    II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

    III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;

    IV. Disponer el procesamiento yóptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y

    V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de esta ley.

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