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Ley Agraria

Título SEPTIMO: DE LA PROCURADURIA AGRARIA

Artículo 144. El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

  1. I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;

    II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;

    III. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

    IV. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;

    V. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

    VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;

    VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale; y

    VIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

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