Ley Agraria
Título SEPTIMO: DE LA PROCURADURIA AGRARIA
Artículo 144. El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:
I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;
II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;
III. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;
IV. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;
V. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;
VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;
VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale; y
VIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.