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Ley Agraria

Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES

Capítulo I: De los Ejidos

Sección Segunda: De los Ejidatarios y Avecindados

Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.

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