Ley Agraria
Título QUINTO: DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRICOLAS, GANADERAS Y FORESTALES
Artículo 124. Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.
De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:
I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;
II. Los municipios en que se localicen los excedentes;
III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;
IV. La Federación;
V. Los demás oferentes.