Ley Agraria
Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo V: De las Comunidades
Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.
Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.