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Ley de Aeropuertos

Capítulo VII: De la operación y los servicios

Artículo 59. Cuando los aeródromos civiles de servicio particular o las instalaciones de uso particular dentro de un aeropuerto cuenten con capacidad excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los permisionarios u operadores de las instalaciones de que se trate presten temporalmente servicio al público, conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente.

La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.

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