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Ley de Aeropuertos

Capítulo VI: De la administración

Artículo 43. En materia de administración corresponderá a los concesionarios y permisionarios, entre otros:

  1. I. Planear, programar y efectuar las acciones necesarias para la operación, desarrollo y promoción del aeródromo civil;

    II. Llevar a cabo las acciones conducentes a la ejecución del programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones, según sea el caso;

    III. Percibir en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión o permiso, los ingresos por el uso de la infraestructura del aeródromo civil, por la celebración de contratos, por los servicios que preste directamente, así como por las actividades comerciales que realice;

    IV. Establecer programas de capacitación y atender las disposiciones que sobre la materia establezca la autoridad competente;

    V. Coordinar las actividades de los prestadores de servicios y usuarios del aeródromo civil para lograr un adecuado funcionamiento del mismo;

    VI. En el caso de aeropuertos, los concesionarios deberán coordinar las operaciones y demás servicios que se presten en el mismo, sobre bases equitativas y no discriminatorias, y

    VII. Proporcionar la información estadística requerida por las autoridades competentes.

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