Ley Aduanera
Título Primero: Disposiciones Generales
Capítulo Unico
Artículo 6o. Las copias o reproducciones de documentos que deriven de microfilme, discoóptico o de cualquier otro medio que autorice la Secretaría, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre que para su microfilmación o grabación se cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento.