Ley Aduanera
Título Segundo: Control de aduana en el despacho
Capítulo III: Despacho de mercancías
Artículo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:
I. Tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.
II. Tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.
III. Cuando se trate del acta o del escrito a que se refieren los artículos 150 y 152 de esta Ley.
Los importadores y exportadores podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas el acta o el escrito correspondiente.
Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero.