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Ley Aduanera

Título Séptimo: Agentes aduanales, apoderados aduanales y dictaminadores aduaneros

Capítulo Unico

Sección Segunda: Apoderados aduanales

Artículo 170. Se requerirá de la previa autorización de las autoridades aduaneras para que el apoderado aduanal pueda actuar ante aduanas distintas a la que le corresponda o para que el poderdante pueda nombrar apoderados aduanales que actúen ante dos o más aduanas.

Los apoderados aduanales para obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento. Una vez cubiertos dichos requisitos, las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses.

En los casos de supresión de alguna aduana, los apoderados aduanales a ella adscritos elegirán la aduana de su nueva adscripción.

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