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Ley Aduanera

Título Sexto: Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales

Capítulo Unico

Artículo 144-B-B. La Secretaría podrá cancelar la inscripción en el registro de empresas transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de la Ley Aduanera, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. I. El no arribo de las mercancías a la aduana o al almacén general de depósito.

    II. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte que la empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus operaciones de comercio exterior, ni conserve la documentación que acredite las mismas, o altere datos consignados en la documentación de comercio exterior.

    III. Cuando no cumpla con los requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados por la autoridad aduanera.

    IV. Cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.

    V. Cuando la empresa transportista inscrita no sea localizable en los domicilios señalados para el efecto.

    VI. Cuando no cubra los créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera seguido el procedimiento administrativo de ejecución.

    VII. Cuando utilicen medios de transporte que no cuenten con los requisitos de control o cuando no cuente con los mecanismos de control que determine la Secretaría mediante reglas.

    VIII. Cuando no se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales.

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