Ley Aduanera
Título Quinto: Franja y región fronteriza
Capítulo Unico
Artículo 142. Las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción VIII de esta Ley, podrán ser consumidas por los habitantes de las poblaciones ubicadas en la franja fronteriza.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar a residentes en la franja o región fronteriza que cambien su casa habitación a poblaciones del resto del país, la internación de su menaje de casa usado sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando comprueben haber residido en dicha franja o región fronterizapor más de un año y que los bienes hayan sido adquiridos cuando menos seis meses antes de que pretendan internarlos.